Derecho de familia en Palma de Mallorca
Divorcios, custodias, pensiones, uso de la vivienda y liquidación de bienes, con sensibilidad y firmeza.
Cuando una relación de pareja termina, o cuando surgen conflictos en el seno de una familia, las emociones están a flor de piel. Las decisiones que se toman en estos momentos (sobre la custodia de los hijos, el uso de la vivienda o el reparto de bienes) tienen consecuencias legales y personales muy importantes.
En PK Abogados Palma afrontamos los asuntos de familia con la sensibilidad que merecen, pero con la firmeza de defender los derechos de nuestros clientes. Te ayudamos en los procesos de separación y divorcio (de mutuo acuerdo o contenciosos), en la negociación de convenios reguladores, en la reclamación de pensiones (alimentos o compensatoria), en la liquidación del régimen económico matrimonial y en los procedimientos de modificación de medidas o ejecución de sentencias. Nuestro objetivo es buscar siempre la solución menos lesiva para los menores.
Preguntas frecuentes sobre derecho de familia
Desde la reforma de 2005 (Ley 15/2005) el divorcio no exige una separación previa ni que concurra una causa: basta con que uno o ambos cónyuges lo decidan. Lo único que se exige es que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (artículos 81 y 86 del Código Civil). Ese plazo no es necesario cuando se acredite un riesgo para la vida, la integridad física o moral, la libertad o la indemnidad sexual del cónyuge que demanda o de los hijos.
No hay un tiempo mínimo de convivencia, ni hace falta el consentimiento del otro cónyuge: si uno de los dos no quiere divorciarse, el otro puede pedirlo igualmente y el juez dictará sentencia. Por tanto, la duración del matrimonio no condiciona el derecho al divorcio, aunque sí puede influir en otros aspectos, como la pensión compensatoria o la pensión de viudedad.
Si hay acuerdo, el divorcio se tramita de mutuo acuerdo, con un convenio regulador. Si no lo hay, se tramita un divorcio contencioso, en el que el juez resuelve sobre los hijos, la vivienda, las pensiones y el reparto de bienes. En ambos casos, conviene preparar bien la documentación y el calendario antes de dar el primer paso.
La separación suspende la vida en común de los cónyuges y pone fin a algunos efectos del matrimonio, pero el vínculo matrimonial se mantiene: siguen casados y no pueden contraer un nuevo matrimonio. El divorcio, en cambio, disuelve el matrimonio, de modo que los cónyuges recuperan su capacidad para volver a casarse. En ambos casos se fijan las mismas medidas sobre los hijos (guarda, visitas, alimentos), la vivienda y las cargas económicas, y se extingue el régimen económico matrimonial.
Hay efectos diferentes. En la separación se conservan algunos derechos propios del matrimonio, como, con ciertos matices, los derechos sucesorios del cónyuge o la posibilidad de reconciliación, que se puede comunicar al juzgado para que se deje sin efecto la separación. El divorcio, en cambio, extingue los derechos sucesorios entre los excónyuges y la posibilidad de reconciliación sin celebrar un nuevo matrimonio. En materia de pensión de viudedad, los separados y los divorciados se rigen por reglas parecidas, ya que ambos necesitan ser acreedores de una pensión compensatoria.
Hoy en día la inmensa mayoría de las parejas opta directamente por el divorcio, porque no hace falta pasar antes por la separación. La separación suele elegirse por razones personales, religiosas o para mantener durante un tiempo ciertos efectos, como la cobertura sanitaria o los derechos hereditarios.
Es el divorcio en el que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse y en todas las medidas que regirán después, que recogen en un convenio regulador. Hay dos vías. Si no tienen hijos menores no emancipados, ni hijos con capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, pueden divorciarse ante el Letrado de la Administración de Justicia o, la opción más habitual, mediante escritura pública ante notario. Si hay hijos menores, el divorcio de mutuo acuerdo debe tramitarse ante el juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal, que vela por el interés de los menores, y el juez aprueba el convenio.
El coste depende de la vía y de la complejidad del convenio. Hay que contar con los honorarios del abogado, que se pactan por escrito (en un divorcio de mutuo acuerdo ambos cónyuges pueden valerse de un solo abogado, y, en la vía judicial, de un solo procurador), con los aranceles del notario si se hace ante notario, que están regulados, y con los gastos de la inscripción en el Registro Civil. En un divorcio judicial, las personas físicas no pagan tasa.
Es, con diferencia, la vía más rápida, discreta y económica, y la que menos tensión genera. Para que funcione, el convenio debe estar bien pensado: regular con claridad los hijos, la vivienda, las pensiones y el reparto de bienes y deudas evita muchos conflictos futuros.
No. En España es obligatoria la asistencia de abogado en los procesos de separación y divorcio, tanto en la vía judicial como en la notarial. En el divorcio de mutuo acuerdo ante notario o ante el Letrado de la Administración de Justicia, los cónyuges deben estar asistidos por un letrado en ejercicio (artículos 82 y 87 del Código Civil), aunque pueden valerse de uno solo para los dos. En la vía judicial se exige además procurador, que también puede ser común si hay acuerdo.
La razón es que se trata de procedimientos con efectos muy importantes sobre los hijos, la vivienda y el patrimonio, y el legislador quiere garantizar que ambas partes reciban asesoramiento. Si hay conflicto de intereses (por ejemplo, desacuerdo sobre la custodia o el reparto de bienes), cada cónyuge debe contar con su propio abogado, porque un mismo abogado no puede defender intereses contrapuestos.
Aunque se llegue a un acuerdo amistoso, es recomendable revisarlo con un abogado de confianza antes de firmar. Un convenio mal redactado puede dar lugar a problemas durante años, y modificarlo después suele ser más difícil, costoso y conflictivo que prever bien las cuestiones desde el principio.
El convenio regulador es el documento en el que los cónyuges pactan las consecuencias de su separación o divorcio. Lo regulan los artículos 81 a 90 del Código Civil, y debe contener, al menos y siempre que sean aplicables: el cuidado de los hijos (guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas y comunicaciones, incluidas las vacaciones y los periodos especiales); la atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar; la contribución a las cargas del matrimonio y los alimentos, con sus bases de actualización; la liquidación del régimen económico matrimonial; y, en su caso, la pensión compensatoria. Desde enero de 2022, también debe regular el destino de los animales de compañía, su cuidado y los gastos asociados.
Conviene además prever aspectos prácticos que suelen generar conflictos: los gastos extraordinarios de los hijos (sanitarios, educativos, extraescolares), las decisiones importantes (colegio, tratamientos médicos, residencia), los viajes y los pasaportes, el reparto de las deudas y de los préstamos, las garantías del cumplimiento y la forma de resolver desacuerdos futuros.
El juez, el Letrado de la Administración de Justicia o el notario controlan el convenio: si consideran que alguna medida es dañosa o gravemente perjudicial para los hijos o para uno de los cónyuges, pueden no aprobarlo. Y una vez aprobado, es vinculante y ejecutable, de modo que conviene redactarlo con cuidado y con visión de futuro.
El criterio rector es el interés superior del menor (artículo 92 del Código Civil). Los progenitores pueden pactar en el convenio regulador cómo se organizará la guarda, y el juez lo aprueba salvo que sea contrario a los intereses de los hijos. Si no hay acuerdo, decide el juez, a la vista de las pruebas: la relación de cada progenitor con los hijos, la dedicación que ha tenido hasta ahora, su disponibilidad horaria y laboral, el arraigo y la estabilidad de cada entorno, la cercanía de los domicilios, el respeto de cada uno al otro progenitor y los informes técnicos.
Los hijos con suficiente juicio deben ser oídos, y siempre los mayores de doce años, y se puede pedir un informe al equipo psicosocial del juzgado. También intervienen el Ministerio Fiscal y, en su caso, otros profesionales. Conviene distinguir la patria potestad (la titularidad de las decisiones importantes sobre el menor, que normalmente comparten ambos progenitores) de la guarda y custodia (con quién convive el menor y quién se ocupa de su día a día) y del régimen de visitas del progenitor que no convive con ellos.
La custodia puede ser exclusiva de uno de los padres, con régimen de visitas amplio para el otro, o compartida. No existe un criterio automático a favor de la madre o del padre, y las circunstancias de cada familia deciden. Es importante recoger pruebas desde el principio y no utilizar a los hijos en el conflicto, porque suele perjudicar a quien lo hace.
La custodia compartida es el régimen en el que ambos progenitores se reparten de forma equilibrada el tiempo de convivencia con los hijos y se encargan de su cuidado diario. Se organiza de formas distintas según la edad de los menores y las circunstancias: semanas alternas, quincenas, el sistema 2-2-3 (dos días con un progenitor, dos con el otro y tres de fin de semana alternos) u otros calendarios. No implica que se reparta el tiempo exactamente al cincuenta por ciento, sino que ambos tengan un papel activo.
Se puede solicitar de mutuo acuerdo, incluyéndola en el convenio regulador, o de forma contenciosa, pidiéndola en la demanda o en la contestación. El Tribunal Constitucional declaró que el informe favorable del Ministerio Fiscal no es vinculante, de modo que el juez puede acordarla aunque el Fiscal no la apoye, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo la considera, con carácter general, un régimen normal y deseable cuando es posible y beneficia al menor. No procede, en principio, si uno de los progenitores está incurso en un proceso penal por violencia contra el otro o contra los hijos.
Para pedirla con posibilidades de éxito hay que acreditar la implicación de cada progenitor en la crianza, la cercanía de los domicilios y las posibilidades de organizar horarios, escolaridad y actividades, y tener un plan claro de calendario. En Baleares, la dificultad de acceso a la vivienda ha llevado a los juzgados a valorar fórmulas como la llamada casa nido, en la que los hijos permanecen en el domicilio y los progenitores se turnan.
La pensión de alimentos es la contribución económica de los progenitores a las necesidades de los hijos: sustento, vivienda, vestido, asistencia médica, educación y formación. El Código Civil (artículos 93 y 142 y siguientes) dice que se fija en proporción a las necesidades de quien los recibe y a los recursos de quien los da. No existe una tabla legal vinculante, aunque los juzgados utilizan con frecuencia tablas orientativas y su propia experiencia, y valoran los ingresos y gastos de cada progenitor, la edad y las necesidades de los hijos, el régimen de guarda y el uso de la vivienda.
La pensión se abona normalmente por el progenitor que no tiene la custodia al que sí la tiene, y se actualiza cada año con el índice que se acuerde (normalmente el IPC). En la custodia compartida, cada progenitor se hace cargo de los gastos de los hijos cuando conviven con él y se fija, si hay diferencia de ingresos, una pensión compensatoria entre ambos o una aportación a una cuenta común. Los gastos extraordinarios (médicos no cubiertos, educación especial, gafas, ortodoncia) suelen repartirse por mitades o proporcionalmente a los ingresos.
La obligación de alimentos no se extingue a los dieciocho años: continúa mientras los hijos no sean independientes económicamente y sigan formándose con aprovechamiento. En el procedimiento, los alimentos se devengan desde la fecha de la demanda. Una buena documentación económica (nóminas, declaración de la renta, gastos de los hijos) es esencial.
La pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil) es la prestación que puede reconocerse a un cónyuge cuando la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico respecto de la posición del otro y supone un empeoramiento en relación con su situación durante el matrimonio. No tiene por finalidad igualar los patrimonios, sino compensar ese desequilibrio, y no se concede de forma automática.
El juez valora factores como los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia, la pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y los medios económicos de cada uno, y cualquier otra circunstancia relevante. Puede fijarse de forma temporal o por tiempo indefinido, o sustituirse por una cantidad a tanto alzado, y es habitual que sea temporal cuando el cónyuge beneficiario puede razonablemente recuperar su independencia económica.
Se extingue por el cese de la causa que la motivó, por el nuevo matrimonio del beneficiario o por vivir maritalmente con otra persona (artículo 101), y puede modificarse si cambian sustancialmente las circunstancias. Tiene también efectos sobre la pensión de viudedad, porque quien se divorcia solo puede cobrarla si era acreedor de una pensión compensatoria.
Depende de si hay hijos y de quién tenga su guarda. El artículo 96 del Código Civil establece que el uso de la vivienda familiar y del ajuar corresponde a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden. Es un derecho de uso, no de propiedad: el titular de la vivienda sigue siendo quien lo era, y la hipoteca, si la hay, sigue vigente y debe seguir pagándose. Si los hijos son mayores, el uso suele atribuirse por un tiempo limitado hasta que sean independientes.
Si no hay hijos, el juez puede atribuir el uso al cónyuge que no es titular, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que su interés sea el más necesitado de protección. En la custodia compartida no hay una preferencia automática: el juez puede atribuir el uso a un progenitor durante un plazo, ordenar que se venda o se divida el inmueble, o establecer fórmulas como la casa nido. Cuando la vivienda no era el domicilio familiar o es de un tercero, el régimen es distinto.
El derecho de uso puede inscribirse en el Registro de la Propiedad, y para disponer de la vivienda (venderla o hipotecarla) se necesita el consentimiento de ambos o autorización judicial. En Baleares, por el precio de la vivienda, esta cuestión es cada vez más difícil de resolver y conviene explorar con tiempo todas las alternativas: venta, alquiler, compra de la parte del otro o uso alterno.
Primero hay que saber qué régimen económico matrimonial rige el matrimonio, porque en Baleares no es siempre el de gananciales. En Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, a falta de capitulaciones, el régimen legal supletorio es el de separación de bienes (artículos 3, 65 y 67 de la Compilación del Derecho civil de las Illes Balears), mientras que el de gananciales es el supletorio del Derecho común y puede aplicarse a quienes tengan vecindad civil común o se hayan sometido a él por capitulaciones. La ley aplicable depende de la vecindad civil, de la residencia y de otras circunstancias, sobre todo si hay elementos extranjeros.
En gananciales, la liquidación consiste en hacer inventario de los bienes privativos de cada cónyuge y de los gananciales (los adquiridos durante el matrimonio con cargo al patrimonio común), pagar las deudas de la sociedad, y repartir por mitad el remanente, adjudicando los bienes. Se puede hacer de mutuo acuerdo, en el convenio regulador o ante notario, o por la vía judicial del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial (artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es más lento.
En separación de bienes no hay un patrimonio común que liquidar: cada cónyuge conserva lo que es suyo y los bienes en copropiedad se reparten conforme a las reglas de la comunidad de bienes. Puede surgir, según el caso, una compensación económica por el trabajo para la casa. Conviene tener en cuenta los efectos fiscales de las adjudicaciones, que en muchos casos están exentas o no sujetas, con matices.
Sí, pero no basta con cualquier cambio. El Código Civil (artículos 90 y 91) permite modificar las medidas fijadas en una sentencia o en un convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijarlas. La jurisprudencia exige que el cambio sea relevante, sobrevenido, duradero y no previsible, y no provocado voluntariamente por quien lo invoca. Algunos ejemplos son la pérdida del empleo o una enfermedad grave, un cambio significativo de ingresos, la mudanza de uno de los progenitores a otra localidad, una nueva etapa educativa de los hijos o la independencia económica de un hijo mayor.
Las medidas que se pueden modificar son la guarda y custodia, el régimen de visitas, la pensión de alimentos, la pensión compensatoria y el uso de la vivienda. Se tramita mediante un procedimiento de modificación de medidas definitivas ante el juzgado de familia (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o, si hay acuerdo y se dan los requisitos, mediante un nuevo convenio ante el Letrado de la Administración de Justicia o notario.
Mientras no haya una nueva resolución, hay que seguir cumpliendo las medidas vigentes: dejar de pagar la pensión por decisión propia, aunque se hayan reducido los ingresos, puede acabar en una ejecución e incluso en un delito de impago de pensiones. En general, los efectos de la reducción solo se producen desde la fecha de la demanda de modificación.
Hay varias vías. La principal es la ejecución de la sentencia o del convenio ante el juzgado de familia (artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en la que se reclaman las cantidades impagadas, los intereses y las costas. El juzgado puede embargar la nómina, las cuentas bancarias, los bienes y los derechos del deudor, y ordenar la retención directa de la pensión de su salario. En las deudas por alimentos, los límites de inembargabilidad del salario son más flexibles que en otras deudas, y el juez puede fijar la cuantía embargable. Las pensiones atrasadas prescriben a los cinco años.
Además, el impago reiterado puede ser delito de abandono de familia (artículo 227 del Código Penal): se considera impago reiterado el de dos meses consecutivos o cuatro alternos, y puede castigarse con pena de prisión o de multa. La denuncia puede presentarse sin perjuicio de la vía civil, aunque conviene valorar la estrategia con un abogado.
Si el obligado al pago no puede o no quiere cumplir, y el progenitor que tiene la guarda se encuentra en situación de necesidad, existe el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que adelanta una cantidad limitada por hijo durante un tiempo máximo, con requisitos de renta. Es importante guardar los justificantes de los impagos y actuar sin demora, porque los atrasos se acumulan.
Cuando hay un elemento internacional, lo primero es determinar qué tribunales son competentes y qué ley se aplica. Dentro de la Unión Europea rige el Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter), que atribuye la competencia en divorcio y en responsabilidad parental, por criterios como la residencia habitual de los cónyuges, la de uno de ellos o la de los hijos, o la nacionalidad común. La ley aplicable al divorcio se determina conforme al Reglamento Roma III: los cónyuges pueden elegirla en determinadas condiciones y, si no, se aplica, entre otras, la de su última residencia habitual común. En alimentos rige el Reglamento 4/2009.
Los resultados pueden ser muy distintos según el país donde se tramite el divorcio, por lo que a veces conviene actuar con rapidez para presentar la demanda en el foro más favorable, con asesoramiento. También hay que atender a la notificación al cónyuge en el extranjero, la traducción de documentos, la protección de los hijos (en caso de sustracción internacional, rige el Convenio de La Haya de 1980) y el reconocimiento posterior de la sentencia en otros países, que es automático en la UE pero requiere un procedimiento fuera de ella.
Si el cónyuge extranjero no colabora, el divorcio puede tramitarse igualmente: se notifica la demanda por los cauces internacionales y, si no comparece, se sigue el procedimiento en rebeldía. En divorcios con hijos, bienes en varios países o patrimonios relevantes, es especialmente importante estudiar la estrategia antes de dar el primer paso.
La pensión de viudedad es la prestación de la Seguridad Social que cobra el cónyuge superviviente, o la pareja de hecho que cumple los requisitos, cuando fallece quien cotizaba. Mientras el matrimonio sigue vigente, el cónyuge tiene derecho a ella si se cumplen los requisitos generales de cotización y de matrimonio (artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social). El divorcio cambia esta situación de forma importante.
Tras el divorcio, o la separación, solo se mantiene el derecho (artículo 220) si el excónyuge es acreedor de una pensión compensatoria que se extinga con el fallecimiento, y no ha contraído nuevo matrimonio ni constituido una pareja de hecho. Si no hay pensión compensatoria, en general no hay pensión de viudedad, con una excepción: las mujeres que acrediten ser víctimas de violencia de género en el momento del divorcio o la separación tienen derecho aunque no cobraran compensatoria. La cuantía no puede superar la de la pensión compensatoria que se cobraba, y, si concurre con un nuevo cónyuge o pareja del fallecido, se reparte proporcionalmente al tiempo de convivencia, con un mínimo del 40 % para quien convivía con él al fallecer.
Esto tiene una consecuencia práctica a la hora de negociar el convenio: renunciar a la pensión compensatoria, o fijarla de forma que no se extinga con el fallecimiento, puede hacer que se pierda el derecho futuro a la pensión de viudedad. Por eso conviene tenerlo en cuenta antes de firmar. Además, el divorcio extingue los derechos hereditarios entre los excónyuges.
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