Reclamación de deudas e impagos

Burofax, monitorio, demanda ejecutiva y embargo de bienes para cobrar lo que te deben en Palma de Mallorca.

Tener una deuda pendiente o ser víctima de un impago es una fuente constante de estrés. Muchas veces, el deudor se esconde, da largas o simplemente no tiene intención de pagar. En otros casos, la deuda es tan antigua que parece imposible de recuperar.

En PK Abogados Palma te ayudamos a cobrar lo que te deben de la forma más rápida y eficaz. Empezamos con una reclamación extrajudicial (burofax, requerimiento) para intentar un acuerdo de pago sin llegar a juicio, lo que ahorra tiempo y costes. Si el deudor no responde, utilizamos la vía judicial: procedimiento monitorio, juicio verbal u ordinario, demanda ejecutiva y embargo de sus bienes. También asesoramos a deudores que necesitan negociar o hacer frente a un embargo.

Preguntas frecuentes sobre reclamación de deudas

Con carácter general, las acciones personales para las que la ley no fija un plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueden ejercitarse (artículo 1964 del Código Civil, tras la reforma de 2015). Hay plazos especiales: tres años para las acciones cambiarias de las letras de cambio y los pagarés, seis meses para el cheque, cinco años para las rentas, los alquileres y las pensiones o prestaciones periódicas (artículo 1966) y veinte años para las acciones hipotecarias. Las deudas con Hacienda siguen sus propias reglas, con un plazo general de cuatro años. Para obligaciones anteriores a octubre de 2015 existen reglas transitorias, por lo que conviene comprobar cada caso.

La prescripción se interrumpe, y el plazo vuelve a empezar desde cero, por tres vías (artículo 1973): el ejercicio de la acción ante los tribunales, una reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor, como un pago parcial o un compromiso de pago. Lo habitual es interrumpirla con un burofax con certificación de contenido y acuse de recibo, o con un requerimiento notarial, de modo que quede prueba de la fecha y del contenido.

Dos matices importantes: la prescripción debe alegarla el deudor, el juez no la aplica de oficio, y una deuda prescrita no desaparece, pero el deudor puede negarse a pagarla con éxito. Si tienes una deuda antigua, no esperes a que se acerque el plazo: reclama por escrito y conserva la prueba.

El proceso monitorio (artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es un procedimiento especial, rápido y sencillo, para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, de cualquier importe, cuando se dispone de un documento que las respalde (facturas, albaranes, contratos, reconocimientos de deuda, comunicaciones del deudor) o de determinadas certificaciones, como las de gastos de comunidad. El juzgado requiere al deudor para que pague o se oponga en el plazo de veinte días hábiles. Si paga, el asunto termina; si no hace nada, se dicta una resolución que permite pedir directamente el embargo; y si se opone, el procedimiento continúa como un juicio verbal (hasta 6.000 euros) o un juicio ordinario (si la cuantía es superior).

Desde abril de 2025, la Ley Orgánica 1/2025 exige, con carácter general, acreditar un intento previo de solución negociada (burofax, requerimiento notarial u otro medio adecuado de solución de controversias) para admitir la demanda. Conviene, por tanto, preparar este paso antes de presentar el monitorio.

En cuanto al coste: la petición inicial no requiere abogado ni procurador si la cuantía no supera los 2.000 euros. Por encima de esa cifra sí son necesarios para la ejecución y para el posterior juicio. Las personas físicas están exentas de tasa judicial; las personas jurídicas pagan una tasa cuando la cuantía supera los 2.000 euros. A ello se suman los honorarios del abogado y del procurador, que se pactan por escrito. Si el deudor no se opone y se ejecuta, las costas pueden recaer sobre él.

Cuanta más prueba, mejor. Lo básico es acreditar tres cosas: que existe la deuda, su importe y que está vencida y es exigible. Para ello sirven el contrato o presupuesto firmado; las facturas y albaranes de entrega firmados o aceptados; las transferencias bancarias o extractos que prueben el préstamo o los pagos parciales; los correos electrónicos y mensajes en los que el deudor reconoce la deuda, pide un aplazamiento o promete pagar; los reconocimientos de deuda firmados, los pagarés, las letras de cambio o los cheques impagados; y cualquier comunicación que demuestre la relación comercial previa.

También hay que identificar bien al deudor: nombre completo, NIF o CIF y domicilio actualizado (en una empresa, los datos del Registro Mercantil). Conviene preparar un cálculo del importe reclamado, con el principal, los intereses y, si procede, los costes de cobro. Si ya has reclamado, aporta el burofax o el requerimiento notarial con su acuse de recibo, porque además demuestra el intento de negociación previa que exige la ley y sirve para interrumpir la prescripción.

Los mensajes de WhatsApp y los correos pueden valer como prueba, pero conviene conservarlos con garantías (por ejemplo, con un acta notarial o una pericial si el deudor los impugna). Si dudas de si tu documentación basta para un monitorio, un estudio previo te evita que se inadmita la petición.

Sí. En el Derecho español, los contratos son válidos y obligan sea cual sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran los requisitos esenciales (artículos 1254 y 1278 del Código Civil). La dificultad no es jurídica, sino probatoria: tendrás que demostrar que la deuda existe y cuánto es, sin contar con el documento firmado.

Hay muchas pruebas que pueden sustituir al contrato escrito: transferencias bancarias con su concepto, facturas aceptadas, albaranes, presupuestos, correos y mensajes en los que el deudor reconoce la deuda, grabaciones o testimonios, pagos parciales que implican reconocimiento y la propia conducta de las partes. En los préstamos entre particulares es muy útil que la entrega del dinero se haya hecho por transferencia, que es mucho más fácil de probar que el efectivo.

Si no hay documentos suficientes para un monitorio, puede ser necesario acudir a un juicio declarativo (verbal u ordinario), con prueba testifical o pericial. Y si el deudor aún está dispuesto a colaborar, lo mejor es conseguir un reconocimiento de deuda escrito (con el importe, la fecha y el calendario de pagos) antes de reclamar, porque convierte una deuda discutible en una deuda fácil de cobrar.

Depende del procedimiento, del juzgado y, sobre todo, de si el deudor se opone y de si es fácil localizarlo y encontrar bienes. Como orden de magnitud, en un monitorio sin oposición, desde la presentación de la petición hasta que se puede pedir el embargo suelen pasar de pocas semanas a algunos meses, teniendo en cuenta la admisión, el requerimiento y el plazo de veinte días hábiles para pagar u oponerse. Si el deudor se opone, el proceso continúa como juicio verbal u ordinario y puede alargarse de varios meses a más de un año, según la carga del juzgado y los recursos.

A esa fase declarativa hay que sumar la ejecución: averiguación de bienes, embargo, trámites con bancos y organismos y, si hay inmuebles, tasación y subasta. Cobrar de verdad puede llevar más tiempo que ganar. Por eso la velocidad real depende de los activos del deudor.

En la práctica, la vía más rápida suele ser la negociación firme: un requerimiento bien redactado, con la advertencia de acciones judiciales, intereses y costas, resuelve muchos casos en semanas. Y una buena preparación (documentos, domicilio correcto, cálculo de intereses, intento de negociación previa acreditado) evita retrasos innecesarios.

Que la sentencia o el título ejecutivo no se traduce en cobro inmediato, pero la deuda no desaparece. Antes de renunciar hay que comprobar si de verdad es insolvente. En la ejecución se puede pedir al juzgado que investigue el patrimonio del deudor (artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a través del Punto Neutro Judicial, que permite consultar a la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, el Registro de la Propiedad, el Registro Mercantil, la Dirección General de Tráfico y las entidades financieras, y requerir al deudor para que manifieste sus bienes. Se pueden embargar cuentas, saldos, devoluciones de Hacienda, vehículos, inmuebles, participaciones societarias y créditos que terceros deban al deudor (por ejemplo, facturas pendientes de cobro).

Si no se encuentra nada, el juzgado puede declarar la insolvencia y archivar provisionalmente. La ejecución puede reactivarse cuando aparezcan bienes, dentro del plazo de caducidad de la acción ejecutiva (cinco años desde que el título es firme, artículo 518), que conviene vigilar y, si procede, mantener vivo.

Si el deudor es una sociedad, hay otras vías: exigir responsabilidad a los administradores, por ejemplo cuando no disolvieron la sociedad estando en causa legal de disolución (artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital) o por actos que dañaron directamente al acreedor, solicitar el concurso necesario o impugnar operaciones de vaciamiento patrimonial. El ocultamiento de bienes en perjuicio de los acreedores puede constituir un delito de alzamiento de bienes. Cada vía exige valorar si el coste compensa.

Sí, pero con límites legales. El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara inembargables los salarios, sueldos, pensiones y retribuciones que no superen el salario mínimo interprofesional (SMI). Lo que exceda de esa cantidad puede embargarse según una escala progresiva: un 30 % del tramo entre una y dos veces el SMI, un 50 % del tramo entre dos y tres veces, un 60 % entre tres y cuatro, un 75 % entre cuatro y cinco, y un 90 % del exceso sobre cinco veces el SMI. En la práctica, esto significa que con un sueldo bajo no suele haber embargo, y con sueldos altos se puede embargar una parte importante.

Las mismas reglas se aplican a las pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad. Cuando lo que se reclama es una deuda de alimentos, el juez puede fijar la cuantía embargable libremente, sin ajustarse a los límites del artículo 607. Para embargar la nómina, el juzgado ordena al empleador, o al organismo pagador, que retenga la parte correspondiente y la ingrese en la cuenta del juzgado.

Hay que tener en cuenta también las cuentas bancarias: si en una cuenta se ingresa un sueldo o una pensión, el banco debe respetar la parte inembargable. Si el deudor trabaja sin contrato o cobra en efectivo, es más complicado y puede ser necesario embargar otros bienes o derechos.

La demanda ejecutiva es el escrito con el que se pide al juzgado que ejecute directamente una deuda que consta en un título que la ley considera ejecutivo, sin necesidad de un juicio previo en el que se discuta la deuda. Son títulos ejecutivos, entre otros, las sentencias firmes, los laudos arbitrales, las escrituras públicas, las pólizas de contratos mercantiles intervenidas por notario o corredor de comercio, las letras de cambio, los cheques y los pagarés con los requisitos legales (el llamado juicio cambiario) y la resolución que pone fin a un proceso monitorio en el que el deudor no se opuso (artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si el título es válido, el juzgado dicta una orden general de ejecución y despacha la ejecución, requiere de pago al deudor y, si no paga, procede al embargo de bienes. El deudor puede oponerse en un plazo de diez días por causas tasadas, como el pago, la prescripción, la compensación, la falta de requisitos del título o el pacto de no ejecutar. Si la oposición es desestimada, continúa el embargo y la realización de bienes.

Se usa cuando se dispone de un título ejecutivo: es la vía más rápida y más eficaz para cobrar. Si no se dispone de él, habrá que obtenerlo antes mediante un monitorio o un juicio declarativo. Importante: la acción ejecutiva basada en una sentencia caduca a los cinco años, por lo que no conviene dejar pasar el tiempo.

Lo primero es averiguar qué significa «cerrada». Que una empresa haya dejado de operar o haya cerrado su local no significa que haya desaparecido jurídicamente. Hay que consultar el Registro Mercantil (y el Registro Público Concursal) para saber si la sociedad sigue vigente, está disuelta, en liquidación, extinguida o en concurso. Si sigue inscrita, puede demandarse, y los bienes que tenga pueden embargarse.

Si la sociedad está en concurso, hay que comunicar el crédito a la administración concursal dentro del plazo legal, que es breve (con carácter general, un mes desde la publicación de la declaración), y dejar de reclamar individualmente. Si se ha liquidado y extinguido, los acreedores pueden dirigirse contra los socios, hasta el límite de lo que hayan recibido de la liquidación, y contra los liquidadores si actuaron sin diligencia. Y, en los casos que la ley prevé, contra los administradores por las deudas generadas después de que concurriera una causa de disolución sin que la promovieran, o por actos que perjudiquen directamente al acreedor.

Si el deudor es un autónomo que ha cerrado su negocio, la deuda sigue siendo suya, con todo su patrimonio, y puede reclamarse de la misma manera. En todos los casos, antes de gastar dinero, conviene comprobar la situación registral y patrimonial para decidir la vía más rentable.

Sí, y en muchos casos conviene hacerlo. En las operaciones comerciales entre empresas (o entre empresas y la Administración), la Ley 3/2004 contra la morosidad establece, salvo pacto en contrario dentro de los límites legales, un plazo de pago de treinta días naturales desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio, ampliable por pacto hasta sesenta. Si el deudor no paga, se devengan automáticamente intereses de demora, sin necesidad de requerimiento previo, al tipo legal fijado semestralmente en el BOE (el tipo del Banco Central Europeo más ocho puntos; en el segundo semestre de 2026, un 10,40 % anual si no se ha pactado otro). Además, el acreedor tiene derecho a una indemnización fija de 40 euros por cada factura pagada tarde y a reclamar los costes de cobro que acredite por encima de esa cantidad.

Fuera de las operaciones comerciales (préstamos entre particulares, deudas civiles), los intereses son los pactados o, si no se han pactado, el interés legal del dinero, desde que el deudor incurre en mora, normalmente desde el requerimiento de pago (artículo 1100 del Código Civil). Los intereses pactados pueden ser moderados por el juez si son usurarios, y en los contratos con consumidores, si son abusivos.

Una vez dictada sentencia, además, se devengan los intereses procesales (el interés legal más dos puntos) desde la sentencia. Por eso conviene incluir siempre en la reclamación el principal, los intereses y los costes de cobro, con un cálculo claro.

El requerimiento notarial es un acta en la que un notario entrega al deudor una comunicación en nombre del acreedor y deja constancia de su contenido, de la fecha y hora de la entrega y de la reacción del destinatario (por ejemplo, si la recibe, si la rechaza o si hace alguna manifestación). Se regula en el Reglamento Notarial y tiene un valor probatorio muy alto, porque el notario da fe de lo que ocurre.

Sirve para varias cosas. Constituye una reclamación extrajudicial fehaciente, de modo que interrumpe la prescripción (artículo 1973 del Código Civil) y coloca al deudor en mora si no paga. Es una forma de acreditar el intento de negociación previa que la Ley Orgánica 1/2025 exige antes de presentar la mayoría de las demandas civiles, junto con el burofax y el correo certificado con acuse de recibo. Y suele tener un efecto disuasorio sobre el deudor, que percibe que se va en serio.

Frente al burofax con certificación de contenido, que es más barato y rápido, el requerimiento notarial es más solemne y permite que el notario recoja las manifestaciones del deudor, lo que a veces resulta útil como prueba. En ambos casos conviene redactar el texto con cuidado: identificar la deuda, el importe, el plazo para pagar, los datos de pago y las consecuencias del impago. Un requerimiento mal redactado pierde eficacia.

Lo primero, no ignorarlo. Si no haces nada dentro del plazo de veinte días hábiles desde la notificación del requerimiento, el juzgado dictará una resolución que permite al acreedor pedir el embargo de tus bienes sin más trámite. Lee con atención el requerimiento, comprueba quién reclama, cuánto y por qué, y contrasta el importe con tus documentos.

Tienes tres opciones. Pagar la cantidad reclamada dentro del plazo, lo que pone fin al procedimiento y evita las costas. Oponerte, mediante un escrito razonado en el que expliques, aunque sea de forma sucinta, por qué no debes todo o parte de lo reclamado: porque ya pagaste, porque la deuda no existe o es inferior, porque ha prescrito, por compensación o por incumplimiento del acreedor, o, en los contratos con consumidores, por cláusulas abusivas, que el juez puede revisar de oficio. Si la cuantía supera los 2.000 euros, el escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador. Si te opones, el asunto continúa como juicio verbal o juicio ordinario. O llegar a un acuerdo de pago con el acreedor, reconocido por escrito.

Si crees que no has recibido bien la notificación (por ejemplo, porque se envió a un domicilio que no es el tuyo), hay vías para pedir la nulidad de las actuaciones, pero hay que actuar enseguida. Cuanto antes consultes con un abogado, más margen tendrás para decidir bien.

Es posible, aunque requiere cuidar la forma. Lo recomendable es empezar con una conversación franca y, si el deudor reconoce la deuda, formalizarla por escrito: un reconocimiento de deuda con el importe, la fecha y un calendario de pagos realista, firmado por ambos, que además interrumpe la prescripción y sirve de título si luego hay que reclamar. Muchas deudas entre personas cercanas se resuelven así, con un acuerdo de pagos fraccionados que preserva la relación.

Si no responde, el siguiente paso suele ser una comunicación escrita con acuse de recibo (burofax), con un tono firme pero respetuoso. Desde 2025, además, la ley exige con carácter general acreditar un intento de negociación o de mediación antes de demandar, de modo que esa fase no es una pérdida de tiempo, sino un requisito. La mediación puede ayudar a que ambas partes lleguen a un acuerdo con ayuda de un tercero imparcial.

Conviene evitar actuaciones que pueden volverse en tu contra: no presiones ni amenaces, no difundas la deuda ante terceros ni en redes sociales (puedes vulnerar su honor y su intimidad), y no incluyas a nadie en un fichero de morosos sin cumplir los requisitos legales, que exigen que la deuda sea cierta, vencida y exigible y que se le haya requerido de pago. Si finalmente hay que demandar, un monitorio es una vía relativamente poco conflictiva y rápida.

Depende de la cuantía y del procedimiento. Para la petición inicial del proceso monitorio, y para los juicios verbales y las ejecuciones de cuantía inferior a 2.000 euros, la ley no exige abogado ni procurador, y se pueden utilizar los formularios normalizados que ofrece la Administración de Justicia. Por encima de esa cuantía, la intervención de ambos es obligatoria en la ejecución y en el juicio verbal que sigue a la oposición, y en el juicio ordinario lo es siempre.

Aunque no sea obligatorio, tiene mucho sentido contar con asesoramiento. Un abogado ayuda a decidir si conviene reclamar y por qué vía, a preparar la reclamación previa y el intento de negociación que exige hoy la ley, a calcular el principal, los intereses y los costes, a reunir las pruebas, a evitar que la petición se inadmita por defectos formales y a defenderte si el deudor se opone o alega prescripción. También ayuda a valorar si el deudor es solvente antes de gastar dinero.

Los honorarios se pactan por escrito antes de empezar, y en las reclamaciones el abogado y el procurador se pagan con el resultado si la contraparte es condenada en costas, de modo que parte del coste puede recuperarse. Muchas pólizas de seguro incluyen defensa jurídica, así que merece la pena comprobar si tienes cobertura.

Todo depende del país y de dónde estén sus bienes. Dentro de la Unión Europea, el Derecho europeo facilita mucho la reclamación. El Reglamento de Bruselas I bis permite, con carácter general, demandar en el país del domicilio del demandado o, en las deudas contractuales, en el lugar de cumplimiento de la obligación, y sus resoluciones se reconocen sin necesidad de procedimiento previo. Existen además instrumentos específicos: el proceso monitorio europeo, para créditos pecuniarios transfronterizos no discutidos; el título ejecutivo europeo, para créditos no impugnados; el proceso europeo de escasa cuantía, para reclamaciones de importe reducido; y la orden europea de retención de cuentas, que permite bloquear cautelarmente los fondos de un deudor en otro Estado miembro.

Fuera de la UE, depende de los convenios internacionales y de la legislación del país del deudor. Normalmente hay que obtener primero una sentencia en España o en el país competente y después solicitar su reconocimiento y ejecución en el Estado donde estén los bienes, con procedimientos que varían mucho. La notificación al deudor en el extranjero debe hacerse conforme a los reglamentos europeos o a los convenios aplicables, y puede alargar el procedimiento.

Antes de iniciar la reclamación conviene averiguar dónde tiene el deudor sus bienes y cuentas, y si el coste de reclamar compensa. En los contratos con partes extranjeras es muy recomendable incluir, desde el principio, cláusulas de ley aplicable y de jurisdicción, y garantías de pago.

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